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Artículo 4

Modifíquese el artículo 534 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedara así:
ARTÍCULO 534. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL. De las
controversias y objeciones previstas en este título conocerá, en primera o única instancia conforme a la cuantía de las obligaciones que se estén negociando en el proceso de insolvencia, el juez civil del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo. En los mismos términos, el juez civil también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.

PARÁGRAFO PRIMERO. El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley, conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En el caso que el deudor o alguno de los acreedores, acuda a la doble instancia, el término inicialmente establecido en el artículo 544 de la presente Ley, se prorrogara por 90 días hábiles, más.

El juez civil tendrá que decidir sobre las controversias previstas en este título, dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de los expedientes.

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