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Artículo 12.

Modifíquese y adicionase el artículo 545 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedara así:

Artículo 545. Efectos de la aceptación. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:

  1. No podrán iniciarse contra el deudor, nuevos procesos judiciales, procedimientos administrativos, ni contractuales, de cobro de obligaciones dinerarias, ni de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, y, se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 553. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez o funcionario competente, o ante el particular o mandatario encargado del cobro o ejecución, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 539, se suspenderán los descuentos de nómina o de productos financieros, pagos por libranza o cualquier otra forma de prerrogativa relacionada con el pago o abono automático o directo del acreedor o de mandatario suyo, que se haya pactado contractualmente o que disponga la ley, excepto los relacionados con los derechos alimentarios de los menores de edad. Los actos que se ejecuten en contravención a esta disposición serán ineficaces, y las controversias sobre la ocurrencia de los hechos que den lugar a la sanción serán decididas por el conciliador o notario teniendo en cuenta, exclusivamente, las fechas de aceptación de la solicitud de negociación de deudas y de ejecución del hecho correspondiente. La aceptación del hecho por parte del acreedor o pagador, o el reconocimiento del conciliador o notario de la ocurrencia del hecho que haya dado lugar a los pagos o descuentos, dará lugar a la ineficacia de los mismos, y a la devolución inmediata al deudor de las sumas pagadas o descontadas, para cuyo efecto serán solidariamente responsables el pagador y el acreedor. Adicionalmente, el crédito respectivo será calificado como crédito legalmente postergado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 572 A.
  3. No podrá suspenderse la prestación de los servicios públicos domiciliarios en la casa de habitación del deudor por mora en el pago de las obligaciones anteriores a la aceptación de la solicitud. Si hubiere operado la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, estos deberán restablecerse y las obligaciones causadas con posterioridad por este concepto serán pagadas como gastos de administración. La misma regla aplicará a los casos de cualquier tipo de contratos de tracto sucesivo, como arrendamiento, educación, salud, administración de propiedad horizontal, etc.
  4. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil.
  5. El deudor no podrá solicitar el inicio de otro procedimiento de insolvencia, hasta que se cumpla el término previsto en el artículo 574.
  6. Se interrumpirá el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite.
  7. El pago de impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución necesarios para obtener el paz y salvo en la enajenación de inmuebles o cualquier otro bien sujeto a registro, sólo podrá exigirse respecto de aquellas acreencias causadas con posterioridad a la aceptación de la solicitud. Las restantes quedarán sujetas a los términos del acuerdo o a las resultas del procedimiento de liquidación patrimonial. Este tratamiento se aplicará a toda obligación propter rem que afecte los bienes del deudor.
  8. Cuando el deudor en proceso de insolvencia sea a su vez acreedor en un proceso de otra persona natural o jurídica, su acreencia debe ser priorizada para el pago, una vez presente la solicitud de insolvencia.

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