Artículo 16
Modifíquese y adiciónese el artículo 550 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedara así:
Artículo 550. Desarrollo de la audiencia de negociación de deudas. La audiencia de negociación de deudas se sujetará a las siguientes reglas:
- El conciliador preguntará a los acreedores si están de acuerdo con la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones relacionadas por parte del deudor, y si tienen dudas o discrepancias con relación a las propias o respecto de otras acreencias. Si no se presentaren objeciones a los créditos, la relación presentada por el deudor constituirá la relación definitiva de acreencias.
Enseguida, les preguntará si tienen alguna objeción respecto de la veracidad de la información y/o las declaraciones contenidas en la solicitud de negociación de deudas, y, en particular sobre la relación de sus bienes o de los gastos necesarios para la conservación de los mismos, el monto de sus ingresos o los gastos de subsistencia suya y de las personas a su cargo, o los gastos del procedimiento.
Cuando dentro de los acreedores se encuentren empresas de economía solidaria y otro de los acreedores sea persona natural, el acreedor persona natural deberá probar su solvencia económica y la procedencia del dinero o bienes objeto de la obligación del deudor para que sea reconocida. Si no se presentaren objeciones sobre la relación de acreencias, esta constituirá la relación definitiva de acreencias. - De existir discrepancias, el conciliador propiciará fórmulas de arreglo acordes con la finalidad y los principios del régimen de insolvencia, para lo cual podrá suspender la audiencia. El conciliador está facultado para solicitar información a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN—, a las Cámaras de Comercio y demás entidades que considere pertinente, con el fin de obtener información de la solvencia del acreedor persona natural, así como la procedencia de recursos.
- Si reanudada la audiencia, las objeciones no fueren conciliadas, el conciliador procederá en la forma descrita en los artículos 551 y 552.
- Si no hay objeciones o estas fueren conciliadas, habrá lugar a considerar la propuesta del deudor.
- El conciliador solicitará al deudor que haga una exposición de la propuesta de pago para la atención de las obligaciones, que pondrá a consideración de los acreedores con el fin de que expresen sus opiniones en relación con ella.
- El conciliador preguntará al deudor y a los acreedores acerca de la propuesta y las contrapropuestas que surjan y podrá formular otras alternativas de arreglo.
- De la audiencia se levantará un acta que será suscrita por el conciliador y el deudor. El original del acta y sus modificaciones deberán reposar en los archivos del centro de conciliación o de la notaría. En cualquier momento, las partes podrán solicitar y obtener copia del acta que allí se extienda.
PARÁGRAFO. Si el deudor no asiste a la audiencia y dentro de los tres días siguientes no allega excusa justificada, la negociación se entenderá fracasada, salvo que la totalidad de los acreedores asistentes dispongan acordar una nueva fecha. Casos en los cuales, el conciliador conforme las facultades y atribuciones del artículo 537 convocará a una nueva audiencia.
Para efectos de este parágrafo, en caso de que aún no haya relación definitiva de acreedores se tendrán por tales los relacionados en la solicitud.
Respuestas