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Artículo 13

Modifíquese el artículo 548 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

ARTÍCULO 548. COMUNICACIÓN DE LA ACEPTACIÓN. A más tardar al día siguiente a aquel en que reciba la información actualizada de las acreencias por parte del deudor, el conciliador comunicará a todos los acreedores relacionados por el deudor la aceptación de la solicitud, adjuntando copia de la misma y de sus anexos, e indicándoles la fecha en que se llevará a cabo la audiencia de negociación de deudas. La comunicación se remitirá por escrito a través este código para enviar notificaciones personales, o por medio digital en los términos del artículo 291 y de las mismas empresas autorizadas por siguientes de este código. En caso de que la audiencia se adelante de forma no presencial, mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información, se comunicará la plataforma por la cual se llevará a cabo, debiéndose garantizar a todos los intervinientes el acceso a la misma para respetar el principio constitucional del debido proceso.

En la misma oportunidad, el conciliador oficiará a los jueces de conocimiento de los procesos judiciales indicados en la solicitud, comunicando el inicio del procedimiento de negociación de deudas. En el auto que reconozca la suspensión, el juez realizará el control de legalidad y dejará sin efecto cualquier actuación que se haya adelantado con posterioridad a la aceptación. La suspensión del proceso no implicará la de los deberes de los auxiliares de la justicia frente a los bienes que administren, ni las del juez frente a dichos auxiliares.

Los centros de conciliación y los conciliadores no vinculados a éstos, dispondrán de una plataforma electrónica para la realización de las audiencias y de una dirección electrónica para el envío de las comunicaciones y notificaciones a las partes, así como para el recibo de la documentación y observaciones correspondientes al proceso.

PARÁGRAFO PRIMERO. En lo no dispuesto con relación al uso de tecnologías de la comunicación y la información, se regirá por lo establecido en el Decreto Ley 491 de 2020 aun cuando hubiera cesado la emergencia económica pero continúen los riesgos derivados del COVID 19.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando el deudor manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado un acreedor, debe practicarse el emplazamiento previsto en el artículo 108, y la designación de curador ad litem, si a ello hubiere lugar.

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