Artículo 8
Modifíquese el artículo 541 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:
Artículo 541. DESIGNACIÓN DEL CONCILIADOR Y ACEPTACIÓN DEL CARGO. En caso de que deudor hubiera acudido a un centro de conciliación, a una notaría o ante el Agente de Ministerio Público, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, se designará al Conciliador. Este manifestará su aceptación dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del encargo, so pena de ser excluido de la lista.
El cargo de conciliador es de obligatoria aceptación. En el evento en que el conciliador se encuentre impedido y no lo declare, podrá ser recusado por las causales previstas en este código.
En caso de que el deudor acuda a los servicios profesionales de un abogado certificado como conciliador, el deudor deberá solicitar al mismo la prestación del servicio por escrito, y este deberá manifestar su aceptación en el mismo término establecido en el primer inciso de este artículo.
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