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Artículo 6

Adiciónese el artículo 538 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

ARTÍCULO 538. SUPUESTOS DE INSOLVENCIA. Para los fines previstos en este título, se entenderá que la persona natural no comerciante podrá acogerse a los procedimientos de insolvencia cuando se encuentre en cesación de pagos.

Estará en cesación de pagos la persona natural que como deudor o garante incumpla el pago de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores por más de noventa (90) días calendario, o contra el cual cursen dos (2) o más procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva.

Cuando dentro de los acreedores se encuentre una o más empresas de economía solidaria, el incumplimiento de pago, deberá ser como mínimo de ciento ochenta (180) días calendario.

En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del treinta (30%) por ciento del pasivo total a su cargo. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.

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