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Artículo 20.

Modifíquese el numeral 2 del artículo 554 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedara así:

  1. Los plazos en días, meses o años en que se pagarán las obligaciones objeto de la negociación, y los números de cuentas bancarias o lugar exacto en las que el deudor deberá hacer los pagos.

Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo.

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